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Las operaciones con opciones
y futuros realizadas con ánimo especulativo por sujetos pasivos
cuyas actividades empresariales o profesionales no incluyan la
intermediación financiera, es decir, cuando la operación no suponga
la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo
de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, han
de ser englobadas en el concepto fiscal de ganancia o pérdida
patrimonial (art. 35.1.m de la ley del IRPF).
En operaciones de derivados
normalizados, liquidados generalmente por diferencias, la renta
generada en la operación se determinará a partir del valor de
mercado del subyacente en la fecha de ejercicio y el precio de
ejercicio preestablecido, por diferencia con la prima incialmente
satisfecha para su adquisición o venta.
El tratamiento que habría de
darse a estos rendimientos sería distinto en función de la duración
del contrato: como ganancia generada en un período superior o
inferior a un año, aunque no suelen tener una duración superior al
año. En el primer caso formarán parte de la Parte general de la base
Imponible (e irán el tipo general del impuesto) y en el segundo caso
de la parte Especial (tipo 15%).
Los resultados se integrarán
y compensarán
exclusivamente entre sí (lógicamente, sin olvidar el resto de las
ganancias o pérdidas patrimoniales).
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