Régimen
Fiscal Aplicable
El
análisis que sigue es un desarrollo de las principales
características del régimen aplicable de la ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias (IRPF) , así como con los vigentes
reglamentos de dichos Impuestos.
La
adquisición de los warrants está exenta del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el
artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y concordantes de las
leyes reguladoras de los Impuestos citados.
Por lo
que respecta a las rentas derivadas de la titularidad de los
warrants, de acuerdo con la Legislación Fiscal española vigente, el
Emisor interpreta que se trata de una emisión de valores
negociables que no representa la captación y utilización de
capitales ajenos y que por tanto no originan rendimientos obtenidos
por la cesión a terceros de capitales propios, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 23 de La Ley 40/1998.
Bajo esta premisa, el tratamiento fiscal de las emisiones a realizar
bajo el Programa de emisión se considera el siguiente:
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Cuando
los titulares de warrants sean contribuyentes por el IRPF, el
régimen fiscal aplicable a las rentas derivadas de los mismos se
encuentra regulado, básicamente, por la ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del IRPF, y por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.
Respecto
a la suscripción o adquisición del warrant, el importe satisfecho
por éste no tendrá la consideración de partida minoradora de los
rendimientos íntegros del IRPF, sino que se computará como valor de
adquisición.
Las
rentas derivadas de la transmisión del warrant a título oneroso
tendrán la calificación de ganancias o pérdidas patrimoniales, las
cuales vendrán determinadas por la diferencia entre el valor de
adquisición, en el que se incluirán los gastos y tributos inherentes
a la operación, y el precio de enajenación, el cual se disminuirá
por los importes mencionados anteriormente, siempre que hubiesen
sido satisfechos por el transmitente. Dichas rentas deberán
imputarse al período impositivo que corresponda, atendiendo, en su
caso, a lo dispuesto en el apartado f) del número 5 del artículo 31
de la Ley 40/1998.
En el
supuesto de ejercicio del warrant o cuando en su liquidación resulte
una diferencia positiva, la renta obtenida en ambos casos, calculada
por la diferencia entre el precio de liquidación del warrant y el
precio de ejercicio, en el caso de Call Warrants y por la diferencia
entre el precio de ejercicio y el precio de liquidación en el caso
de Put Warrants, tendrá la naturaleza de ganancia patrimonial por su
diferencia con la prima inicialmente establecida o, en su caso, con
el precio satisfecho por su adquisición en el mercado secundario. En
este caso, no parece lógica la posible existencia de pérdidas
patrimoniales, ya que cuando exista una evolución negativa del valor
del subyacente, el warrant simplemente no se ejercitará.
Si
llegado el vencimiento, el warrant no se hubiera ejercitado, y no
diese lugar a ningún tipo de liquidación, se producirá una pérdida
patrimonial fiscalmente computable por el importe del valor de
adquisición del warrant.
La renta
así calculada se integrará en la parte especial o general de la base
imponible en función de que el período transcurrido entre su
suscripción o adquisición y el de su enajenación o ejercicio exceda
o no de un año.
La
ganancia o pérdida patrimonial que se manifieste se compensará con
el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales de esta naturaleza
que se hubiesen generado en el ejercicio y, en su caso, con estas
mismas pérdidas patrimoniales generadas en los cuatro años
anteriores que se encontraran pendientes de compensación.
En el
caso de rendimientos con un plazo de generación inferior a un año,
si el resultado de la anterior compensación arrojase un saldo
positivo, el mismo se integrará en la parte general de la base
imponible, tributando según la escala general del Impuesto. En el
caso de que el resultado de la compensación de las distintas
ganancias y pérdidas patrimoniales generadas durante el período
impositivo arrojase un saldo negativo, un 10% del mismo podrá ser
compensado con el resto de rentas de la parte general de la base
imponible del contribuyente y, si aún así dicha compensación
arrojase un saldo negativo, el mismo podrá ser compensado, en los
términos descritos, durante los 4 años siguientes.
Si, por
el contrario, el período transcurrido entre la fecha de suscripción
o adquisición y la fecha de transmisión fuese superior a un año, la
ganancia patrimonial obtenida se integrará en la parte especial de
la base imponible, debiendo ser objeto de compensación, en su caso,
con las pérdidas patrimoniales de esta misma naturaleza que,
procedentes de los cuatro años anteriores, aún estuviesen pendientes
de compensación.
Dicha
ganancia patrimonial, una vez efectuada, en su caso, la compensación
mencionada, tributará a un tipo fijo del 18% (15,3% estatal más un
2,70% de gravamen complementario o autonómico, siendo éste último
susceptible de variación por cada Comunidad Autónoma). En el caso de
que la alteración patrimonial neta del período tuviese signo
negativo, su importe podrá ser compensado durante los cuatro años
siguientes.